Medicamentos genéricos: Marco legal
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, modificada por las leyes:
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Circular 3/97 de la
Dirección General de Farmacias y Productos Sanitarios, sobre el
procedimiento de tramitación de solicitudes de EFG.
Real Decreto 1035/1999, de 18 de
junio, por el que se regula el sistema de precios de referencia en la
financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad.
Orden de 13 de julio de 2000,
por la que se determinan los conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades
farmacéuticas y se aprueban los precios de referencia.
LEY 25/1990, DE 20 DE
DICIEMBRE, DEL MEDICAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
De los medicamentos reconocidos por la Ley y sus clases
Artículo 8. Definiciones
* 6 bis. Especialidad farmacéutica genérica:
La especialidad con la misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil de
eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su continuado uso clínico. La
especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia terapéutica con la
especialidad de referencia mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las
diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse la
misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su bioequivalencia.
* Añadido por Ley 13/1996 -->
CAPÍTULO SEGUNDO
De la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de las
especialidades farmacéuticas
Artículo 16. Garantías de identificación:
denominación de las Especialidades Farmacéuticas
1. Podrá designarse a una especialidad farmacéutica
con un nombre de fantasía o marca comercial o bien con una denominación oficial
española y, en su defecto, con una denominación común o científica unidas ya a una
marca, ya al nombre del titular de la autorización o fabricante.
* Cuando la
denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca comercial o nombre de
fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal, deberá ir acompañada de la
Denominación Oficial Española (DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común
Internacional (DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica,
la denominación estará constituída por la Denominación Oficial Española o, en su
defecto, por la denominación común o científica acompañada del nombre o marca del
titular o fabricante.
Las especialidades farmacéuticas genéricas se
identificarán por llevar la sigla E.F.G. en el envase y etiquetado general.
CAPÍTULO TERCERO
Del uso racional de medicamentos en la atención primaria a la salud
Artículo 90. Sustitución por el
farmacéutico
1. Cuando por causa legítima en la Oficina de Farmacia
no se disponga de la especialidad farmacéutica de marca o denominación convencional
prescrita, el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado,
sustituirla por otra con denominación genérica u otra especialidad farmacéutica de
marca que tenga igual composición, forma farmacéutica, via de administración y
dosificación.
* Si el médico
prescriptor identifica en la receta una especialidad farmacéutica genérica, sólo podrá
sustituirse por otra especialidad farmacéutica genérica.
Asimismo, si el médico prescriptor identifica la
especialidad en la receta por una denominación genérica, podrá sustituirse por otra
autorizada bajo la misma denominación.
2. En estos casos, el farmacéutico anotará al dorso de
la receta, la especialidad que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica.
3. Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de
sustitución aquellas especialidades que, por razón de sus características de
biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, determine el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
* Modificado por Ley 13/1996 -->
CAPÍTULO QUINTO
Del uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud
*6.
El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de medicamentos,
estableciendo que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo
serán objeto de financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades
farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo se
establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las
especialidades farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad
de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita por el médico que tenga
igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación y de precio más elevado, siempre
que, además de efectuar, en su caso, la aportación económica que le corresponda
satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios
paguen la diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad
farmacéutica elegida.
**Cuando la
presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere la cuantía establecida
como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de
idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que
la establecida.
* Párrafo añadido por Ley 13/1996
-->
** Añadido por Ley 66/1997, de 30 de diciembre
-->
CIRCULAR 3/97,
DE 6 DE FEBRERO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS
Instrucción I
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR
LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS GENERICAS PARA SER AUTORIZADAS
a) Estar formulada con la misma composición cualitativa
y cuantitativa en principio activo y con la misma forma farmacéutica que una especialidad
farmacéutica de investigación original de referencia autorizada en España en base a un
expediente completo conteniendo los datos experimentales originales preclínicos y
clínicos, obtenidos en el proceso de I&D descubridor del medicamento.
b) Tener un perfil de eficacia y seguridad bien
establecido y acreditado por su continuado uso clínico. En general, esta condición se
entenderá cumplida por haber transcurrido diez (10) años desde que fue autorizada en
España la especialidad farmacéutica de investigación original de referencia o por estar
autorizada como especialidad farmacéutica genérica en un país de la UE en el que
hubiera sido posible obtener la protección de una patente de producto para el principio
activo.
c) Que el principio activo no está incluído en la
relación que, en desarrollo del Artículo 90.3 de la Ley 25/1990 del Medicamento y del
Artículo 11.6 del R.D. 767/93, determine el Ministerio de Sanidad y Consumo o en la que
incluye la Orden de 28 de mayo de 1986, por cuanto su formulación como Especialidad
Farmacéutica Genérica no es aconsejable por su "estrecho margen terapéutico o sus
características especificas de biodisponibilidad".
d) Haber demostrado poseer una calidad contrastada,
mediante un Drug Master File y los correspondientes procesos de validación.
e) Haber demostrado ser esencialmente similar a la
especialidad farmacéutica autorizada que se toma como referencia, mediante los
correspondientes estudios de bioequivalencia, en su caso.
f) Estar identificada con la DOE, o en su defecto con la
DCI del principio activo, seguida del nombre o marca del titular o fabricante.
g) Figurar en el etiquetado las siglas EFG.
REAL DECRETO
1035/1999, DE 18 DE JUNIO
por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de
medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad
Artículo 1. Disposiciones generales
1. El presente Real Decreto regula el sistema de precios
de referencia por el que se regirá la financiación, con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas que se incluyan en los conjuntos homogéneos que se determinen por el
Ministro de Sanidad y Consumo y que se prescriban y dispensen a través de receta médica
oficial a usuarios que tengan derecho a ello.
A efectos de determinar los conjuntos homogéneos
deberá tenerse en cuenta que las presentaciones de las especialidades farmacéuticas en
ellos agrupadas deberán estar calificadas como bioequivalentes así como que en los
mismos exista, al menos, una especialidad farmacéutica genérica.
La calificación de bioequivalencia será efectuada por
el Director de la Agencia Española del Medicamento debiendo para ello considerar la
posibilidad de intercambio de las especialidades entre sí en razón de la misma
composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,
dosis, vía de administración y equivalencia terapéutica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
considera precio de referencia la cuantía máxima que se financiará, con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, de las presentaciones de
especialidades farmacéuticas incluidas en cada uno de los conjuntos homogéneos que se
determinen con arreglo a lo previsto en el mencionado apartado.
3. El presente Real Decreto no es de aplicación, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, a las especialidades farmacéuticas no
bioequivalentes que se regirán por la corres-pondiente normativa que les sea de
aplicación.
Artículo 2. Cálculo de la cuantía
del precio de referencia en cada conjunto homogéneo.
1. Al objeto de fijar las cuantías de los precios
de referencia, se tendrán en cuenta criterios que se aplicarán a la totalidad de las
presentaciones de especialidades farmacéuticas autorizadas, con la misma composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, dosis, forma farmacéutica, vía de
administración y presentación, tengan o no la calificación de bioequivalentes. Dichos
criterios son los siguientes:
a) Se calculará un precio de referencia para cada
conjunto homogéneo que será la media ponderada por las ventas de los precios de venta al
público, impuestos incluidos, del número mínimo de las presentaciones de especialidades
de menor precio, necesario para alcanzar una cuota del mercado en unidades del 20 por 100.
b) En aquellos casos en que la diferencia entre el
precio obtenido y la presentación de mayor precio del conjunto homogéneo considerado sea
inferior al 10 por 100 de este último, se fijará como precio de referencia el resultante
de disminuir en un 10 por 100 el precio más elevado.
c) Si la diferencia entre la presentación del precio
más elevado del conjunto homogéneo considerado y el de referencia es superior al 50 por
100 del primero de ellos, el precio de referencia será el resultante de deducir el 50 por
100 del precio más elevado.
d) En todo caso el precio de referencia no será
inferior al de la presentación de la especialidad farmacéutica genérica, que en el
conjunto homogéneo tenga un menor precio de comercialización.
2. Para el cálculo de la media ponderada se tendrán en
cuenta los consumos en unidades por la Seguridad Social a través de oficinas de farmacia,
según los últimos datos disponibles referidos a doce meses, y los precios de
comercialización vigentes el último día de ese mismo período.
Artículo 3. Aprobación y revisión
de los precios de referencia.
1. El Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los precios de
referencia aplicables a cada uno de los conjuntos homogéneos de presentaciones de
especialidades farmacéuticas a las que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto.
Asimismo, con periodicidad mínima anual, aprobará los correspondientes a nuevos
conjuntos homogéneos que se puedan crear por haberse comercializado, desde el último
Acuerdo del mencionado órgano colegiado, presentaciones previamente inexistentes de
especialidades farmacéuticas genéricas.
2. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
que se autoricen y que, por sus características, puedan incluirse en uno de los conjuntos
homogéneos existentes, quedarán integradas en los mismos desde el momento de su
comercialización, formulándose la oportuna declaración explícita para dejar constancia
efectiva de dicha integración.
3. El Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá revisar los precios de
referencia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2. En cualquier
caso, el precio de referencia fijado para cada conjunto homogéneo, tendrá un plazo de
validez mínimo de un año.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo presentará
anualmente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un informe sobre
las variaciones producidas en la cuantía de los precios de referencia como consecuencia
de la evolución de las ventas y de los precios de las presentaciones incluidas en el
cómputo a efectos del cálculo correspondiente.
Artículo 4. Etiquetado.
Las presentaciones de las especialidades farmacéuticas
que tengan la calificación de bioequivalentes y que estén incluidas en un conjunto
homogéneo, llevarán incorporadas las siglas EQ en el cupón precinto al objeto de
garantizar su correcta identificación y permitir la efectividad, en su caso, de la
sustitución prevista en el artículo 5 del presente Real Decreto.
Lo anterior será, asimismo, de aplicación a las
presentaciones de las especialidades farmacéuticas genéricas que, además, llevan las
siglas EFG conforme a lo que establece el artículo 16.1, tercer párrafo, de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 5. Sustituciones.
1. Cuando la presentación de la especialidad
farmacéutica bioequivalente prescrita supere la cuantía establecida como precio de
referencia, el farmacéutico deberá sustituirla por una especialidad farmacéutica
genérica del mismo conjunto homogéneo cuyo precio no supere el de referencia.
Lo anterior no será de aplicación en el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo siguiente.
2. Asimismo y con carácter excepcional, no se aplicará
lo establecido en el primer párrafo del apartado anterior cuando el médico acompañe la
prescripción de un informe pormenorizado en el que justifique fehacientemente la
improcedencia de la sustitución por razones de alergia, intolerancia o de cualquier otra
incompatibilidad del beneficiario al cambio de excipiente que pudiera conllevar la
sustitución de la especialidad prescrita.
Artículo 6. Financiación de las
presentaciones de especialidades farmacéuticas afectadas por precios de referencia.
1. La financiación con cargo a los fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad de especialidades
farmacéuticas afectadas por precios de referencia, así como la aportación
correspondiente de los beneficiarios de la Seguridad Social, de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), se regirá por lo dispuesto en los
apartados siguientes.
2. Las presentaciones de las especialidades
farmacéuticas incluidas en conjuntos homogéneos cuyos precios no superen el de
referencia correspondiente, serán objeto de financiación con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, de acuerdo con las
disposiciones propias del régimen que les sea aplicable.
3. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluidas en conjuntos homogéneos cuyos precios superen el de referencia correspondiente,
sólo serán objeto de financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad hasta su precio de referencia, y de acuerdo con las
disposiciones propias del régimen que les sea aplicable.
En consecuencia, cuando a petición del beneficiario se
dispense la presentación de una especialidad farmacéutica prescrita por el médico e
incluida en un conjunto homogéneo, cuyo precio sea superior al de referencia
correspondiente, el beneficiario pagará la diferencia entre el precio de la especialidad
farmacéutica dispensada y el de referencia fijado, además de efectuar, en su caso, la
aportación económica que le pudiera corresponder sobre el precio de referencia.
4. En el supuesto previsto en el segundo apartado del
artículo 5 del presente Real Decreto, la especialidad farmacéutica dispensada será
financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad, sin perjuicio de la aportación económica que, en su caso, les corresponda
satisfacer a los beneficiarios, sobre el precio de venta al público de la especialidad,
en función del régimen que les sea aplicable.
ORDEN 13 DE JULIO
DE 2000
por el que se determinan los conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades
farmacéuticas y se aprueban los precios de referencia.
El Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que se
regula el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, desarrolla lo
previsto en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en
la redacción que, sucesivamente, dan al mismo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
El artículo 1 del mencionado Real Decreto dispone que
el sistema de precios de referencia quedará referido a las presentaciones de
especialidades farmacéuticas que se incluyan en los conjuntos homogéneos que se
determinen por la Ministra de Sanidad y Consumo. A su vez, el artículo 3 de dicha norma
establece que la Ministra de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los precios de referencia aplicables a
cada uno de los conjuntos homogéneos citados.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-ley
12/1999, de 31 de julio, de medidas urgentes para la contención del gasto farmacéutico
en el Sistema Nacional de Salud, establece que cuando el precio de las presentaciones de
especialidades farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas para el cálculo del precio de
referencia supere éste, se reducirá aquél hasta la cuantía fijada para el de
referencia.
Con base en lo previsto por las mencionadas
disposiciones, procede cumplimentar formalmente los citados mandatos determinando, por una
parte y una vez efectuada por el Director de la Agencia Española del Medicamento la
correspondiente calificación de bioequivalencia, los conjuntos homogéneos de las
presentaciones de especialidades farmacéuticas a los que se refiere el sistema de precios
de referencia, y aprobando, por otra, los mencionados precios, tras el preceptivo Acuerdo
adoptado sobre el particular por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, en reunión celebrada por dicho órgano colegiado el día 13 de julio de
2000.
En virtud de lo anterior, dispongo:
Artículo 1. Determinación de los
conjuntos homogéneos.
Los conjuntos homogéneos relativos al sistema de
precios de referencia que regula el Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, son los que se
determinan por la presente Orden y se relacionan en el Anexo I de la misma.
Artículo 2. Aprobación de los
precios de referencia.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de los
conjuntos homogéneos a que se refiere el punto anterior, son los que se aprueban por la
presente Orden y se relacionan en el Anexo II de la misma.
Disposición adicional primera. Actualización de la
información de fichas técnicas y/o prospectos.
1. Los titulares de presentaciones de especialidades
farmacéuticas incluidas en un conjunto homogéneo mantendrán actualizada, mediante
solicitud formulada por el procedimiento preceptivo de la inclusión de las modificaciones
necesarias, la información de la ficha técnica y/o prospecto al objeto de asegurar la
homogeneidad de dicha información en lo que se refiere al conjunto correspondiente.
2. La Agencia Española del Medicamento suministrará
periódicamente información sobre las fichas técnicas y/o prospectos, correspondientes a
las presentaciones de especialidades farmacéuticas incluidas en un conjunto homogéneo,
debidamente actualizados.
Disposición adicional segunda. Ubicación de las
siglas EQ en el embalaje exterior.
Las siglas EQ deberán aparecer en el cupón-precinto
situadas inmediatamente a continuación del nombre, forma farmacéutica, presentación y
de las siglas EFG si las llevara. En caso necesario, la citada información podrá figurar
en dos líneas. Dichas siglas EQ se encontrarán separadas por un guión y tanto el guión
como las siglas EQ irán resaltadas en negrita. En ningún caso las siglas EQ deben
situarse junto a las siglas A.S.S.S., ni en la línea destinada al nombre del laboratorio,
ni en la línea destinada al Código nacional.
Disposición adicional tercera. Efectividad de la
exigencia de incorporación de la sigla EQ en el cupón precinto.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, los laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, la exigencia de incorporación de la sigla EQ en el cupón precinto
correspondiente a las especialidades farmacéuticas a las que se refiere el Anexo I, bien
utilizando nuevos cartonajes, bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la desde la
fecha de entrada en vigor de la presente Orden, los laboratorios únicamente
suministrarán a los almacenes de distribución y a las oficinas de farmacia
especialidades farmacéuticas con la sigla EQ en el cupón precinto en los términos
previstos en el párrafo anterior.
Disposición adicional cuarta. Presentaciones de
especialidades farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas para el cálculo del precio de
referencia.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, las presentaciones de especialidades farmacéuticas no
calificadas como bioequivalentes, que hayan sido utilizadas para la determinación de la
cuota de mercado y el cálculo de los precios de referencia y su precio sea superior a
éste, que se relacionan en el Anexo III de esta Orden, se suministrarán por los
laboratorios al precio industrial que se corresponda con el de referencia.
Los laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, las modificaciones en el cartonaje que se deriven de la exigencia a la que se
refiere el párrafo anterior, bien utilizando nuevos cartonajes, bien reetiquetando los
actuales con etiquetas adhesivas. No se modificará el Código Nacional de la
especialidad.
Disposición adicional quinta. Reducciones
voluntarias de precios sin modificación de Código nacional.
Los laboratorios que voluntariamente decidan
comercializar las especialidades farmacéuticas a un precio inferior al autorizado para
adecuarlo con el nivel que se corresponde con el de referencia, sin modificar el código
nacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Consumo en el plazo de treinta
días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Disposición adicional sexta. Efectividad del
suministro de especialidades farmacéuticas con reducción voluntaria de precio sin
modificación de Código nacional.
Las especialidades farmacéuticas a que se refiere
la Disposición adicional quinta se suministrarán por los laboratorios con el nuevo
precio en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Los laboratorios no modificarán el código nacional de la especialidad farmacéutica y
cumplimentarán los cambios del cartonaje en la forma indicada en el párrafo segundo de
la Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional séptima. Pago de las
especialidades farmacéuticas adquiridas en Oficinas de farmacia.
Sin perjuicio de que las Oficinas de farmacia
dispongan de existencias con precios anteriores y posteriores a las reducciones
establecidas en las Disposiciones adicionales cuarta y quinta de la presente Orden, las
cantidades que en cada caso correspondan serán satisfechas con base en el precio fijado
en el embalaje exterior.
Disposición adicional octava. Efectividad de la
obligación de sustitución por el farmacéutico e información al usuario.
1. La obligación de sustitución por el
farmacéutico a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio,
por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de
medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad, será efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000.
2. A partir del 1 de diciembre de 2000, las Oficinas de
farmacia deberán tener a disposición de los usuarios la relación actualizada de
conjuntos homogéneos, incluyendo los precios de referencia aplicables a cada uno de
ellos.
Disposición transitoria única. Gasto financiado por
el Sistema Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Salud mantendrá, hasta el día
30 de noviembre de 2000, el precio anterior de las especialidades afectadas por lo
establecido en las Disposiciones adicionales cuarta y quinta de esta Orden, a efectos de
facturación y en lo que se refiere, exclusivamente, a la parte del gasto satisfecho
directamente por dicho Sistema. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de diciembre de
2000 se liquidarán con los nuevos precios.
PRESCRIPCIÓN/SUSTITUCIÓN DE
ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
| PRESCRIPCIÓN |
SUSTITUCIÓN
(Marco legal) |
DISPENSACIÓN |
| Especialidad Farmacéutica
Genérica |
Artículo 90
- Ley del Medicamento (2.º párrafo apdo. 1)
"Si el médico prescriptor identifica en la receta una especilidad farmacéutica
genérica, sólo podrá sustituirse por una EFG". |
Especialidad Farmacéutica
Genérica |
| D.O.E. (principio activo) |
Artículo 89
- Ley del Medicamento
"En los casos en que el prescriptor indique en la receta simplemente una DOE, el
farmacéutico dispensará, si la hubiere, una especialidad farmacéutica de las
autorizadas bajo tal denominación. Y si no la hubiere, una bajo denominación
con-vencional a su criterio profesional". |
Especialidad Farmacéutica
Genérica Especialidad Farmacéutica de marca |
| Especialidad Farmacéutica de
marca |
Artículo 90
- Ley del Medicamento
"Cuando por causa legítima en la oficina de farmacia no disponga de la especialidad
farmacéutica de marca o denominación convencional prescrita, el farmacéutico podrá,
con conocimiento y conformidad del interesado, sustituir por otra con denominación
genérica u otra especialidad farmacéutica de marca que tenga igual composición, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación". |
Especialidad Farmacéutica
Genérica Especialidad Farmacéutica de marca |
| Especialidad Farmacéutica de
marca |
Real Decreto
1.035/1999
"Cuando la presentación de la especialidad bio-equivalente prescrita supere la
cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla por
una especialidad farmacéutica genérica del mismo conjunto homogéneo cuyo precio no
supere el de referencia". |
Especialidad Farmacéutica
Genérica |
Modelo basado en la circular 32/98 de 2 de Febrero,
del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Olaz - Chipi, 10 Polígono Areta
31620 HUARTE-PAMPLONA Navarra. España
Tfno.: 948 335 005 - Fax: 948 330 367
e-mail: cinfa@cinfa.com - http://www.cinfa.com |